Especialista en Derecho de Familia
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Una historia de Brooklyn (Noah Baumbach, 2005) |
En una entrada anterior, publicada el 29 de junio de 2016, analizaba la diversidad de criterios que el Tribunal Supremo establecía a la hora de conceder la compensación económica que ha de señalarse en la sentencia de divorcio cuando los cónyuges están casados en régimen separación de bienes y uno de ellos ha trabajado “exclusivamente para el hogar familiar”. (Sentencias del Tribunal Supremo de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre)
No olvidemos tampoco, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2015, que la referida compensación “no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.”
En consecuencia, en estos casos, que cada día se incrementan, hay varias cantidades económicamente importantes que discutir, y en mi humilde opinión, las compensaciones del 1438 del Código civil, pueden superar económicamente a las pensiones compensatorias, entre otras cosas, porque estas cantidades hay que pagarlas sí o sí, pues no se extinguen, por ejemplo, por el nuevo matrimonio del beneficiario de la misma.
Recordemos algunas sentencias como botón de muestra y observemos que sus cuantías son importantes:
- STS 14 de julio de 2011 concedió por 15 años de matrimonio 108.000€.
- STS 25 de noviembre de 2015 concedió por 10,9 años de matrimonio 250.000€
- STS de fecha 5 de mayo de 2016 confirma la pensión compensatoria vitalicia y la compensación de 50.000€
“será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
Pues bien, recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2017, Id Cendoj: 28079110012017100176, nuevamente reconoce esa libertad del juzgador de instancia, ratificando que la “cuantificación se efectuará, con libertad de criterio, en el trámite de ejecución de sentencia sin exceder de la solicitada, y sin tomar en consideración el posible incremento patrimonial de uno de los cónyuges del que pueda ser participe el otro”. Como vemos en ejecución de sentencia también podrá determinarse la cuantía.
Por tanto, cuidado, recordemos que esta compensación es compatible con la pensión compensatoria, que exige que el trabajo para la casa sea exclusivo, que el incremento patrimonial del otro cónyuge no justifica su concesión, pero que tenemos libertad de criterios a la hora de intentar cuantificar esa compensación, que no olvidemos no se extingue por las causas del artículo 97 del CC y que ) que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Foto inicial: ecartelera
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