Asociado Senior, KPMG Abogados
La
Comisión Europea, mediante Decisión nº 2014/200/UE, de fecha 17 de
julio de 2013 (la Decisión), concluyó que el Sistema
Español de Arrendamiento Fiscal, comúnmente conocido como “Tax
Lease” conllevaba varias prácticas que suponían una ventaja
selectiva e injustificada a favor de las Agrupaciones de Interés
Económico (AIE) y los socios que las constituían, vulnerando
el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE).
Pues
bien, por medio de Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el
Tribunal General de la Unión Europea, ha anulado la totalidad de la
citada Decisión de la Comisión, por una evidente motivación
insuficiente.
Es
preciso tener en cuenta que, en la estructura de Tax Lease
participaban varios sujetos, que interactuaban por medio de diversas
relaciones contractuales. Así, un astillero construía un buque, que
transmitía a una sociedad de leasing, la cual lo arrendaba, en la
modalidad de arrendamiento financiero, a una AIE participada por
varios socios personas jurídicas que, a su vez, cedían el uso del
bien mediante un contrato de “arrendamiento a casco desnudo” a la
empresa naviera o armador, que sería el adquirente final del buque.
En
esta estructura, la AIE interviniente procedía a solicitar a la
Administración Tributaria Española la posibilidad de someter el
buque a una amortización anticipada y acelerada (ex artículo 115 y
Disposición Adicional Quinta del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto de Sociedades de 2004, RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En adelante TRLIS así como la posibilidad de someterse a la
tributación por tonelaje (ex artículo 124 TRLIS) antes de que se
ejercitara la opción de compra convenida en el arrendamiento
financiero (ex artículo 115.8 TRLIS).
De
este modo, con la amortización acelerada y anticipada se generaban
unas importantes pérdidas que no tributarían sino hasta el momento
en que se vendiera el buque, pero que, una vez llegado este momento,
y atendiendo a que existía una opción de compra formalizada
contractualmente con anterioridad, no tributaría en el régimen
normal de Impuesto sobre Sociedades sino que se sometería al régimen
especial de tributación por tonelaje, mucho más beneficioso para la
AIE.
Este
sistema permitió que los socios de las AIE, como consecuencia de la
transparencia fiscal propia de esta forma jurídica, asumieran las
pérdidas generadas por la amortización anticipada y acelerada, que
compensarían con las bases imponibles positivas de sus respectivas
actividades económicas, y que la AIE no tuviera que asumir las
fuertes pérdidas en las que había incurrido como consecuencia de la
amortización acelerada, que deberían haberse compensado en el
momento de la venta del bien.
Expuesto
lo anterior, la Comisión, una vez analizado el sistema de Tax Lease,
concluyó que las AIE intervinientes así como sus socios habían
sido beneficiados por el Estado Español, incurriendo en una evidente
práctica anticompetitiva por haber sido sujetos de unas medidas
selectivas que vulneraban la igualdad entre los sujetos
intervinientes en el mercado. La Comisión sustentaba dicha
conclusión en dos aspectos:
- Por un lado, en que los socios de las AIE participaban en todos los sectores de la economía, abiertos al comercio entre los Estados Miembros y las ventajas obtenidas reforzaban su posición en estos respectivos mercados.
- Por otro lado, afirmó que los socios de las AIE operaban, por medio de ellas, en un mercado también abierto al comercio entre Estados Miembros, viéndose beneficiados por el Tax Lease.
Dichas
conclusiones, sin embargo, no fueron respaldadas por el Tribunal General de la Unión Europea, quien, lejos de ello, ha afirmado que
la Comisión ha incurrido en una evidente falta de motivación, al
hacer referencia a la “selectividad sectorial” de las medidas
cuando, ella misma en su Decisión había determinado que los
inversores actuaban en todos los sectores de la economía, lo cual,
es de todo punto contradictorio.
A
ello ha de añadirse, como así reconoce la propia Comisión en su
Decisión, que únicamente un porcentaje de, en torno al 10%-15% del
beneficio fiscal quedaba en manos de los inversores, cuando el
restante 85%-90% era transferido a la empresa naviera que adquiría
el buque. Por lo tanto, la presumida ventaja que habrían asumido la
AIE y sus socios era muy reducida como para ser considerada una
ventaja selectiva que vulnerara la competencia entre los actores del
mercado.
Además,
afirma que la propia Comisión resultó incapaz de motivar por qué
habría de considerarse a los socios de las AIE y a estas mismas como
una única entidad o personalidad jurídica y atribuírseles las
mismas actividades, menos aún, cuando la propia Comisión se refiere
a los socios como meros “inversores” partícipes de un vehículo
de inversión más que a una forma conjunta de realizar una actividad
(considerando 28 de la Decisión).
En
conclusión, el Tribunal General de la Unión Europea considera que
no ha concurrido una ayuda estatal que se pudiera considerar una
ventaja selectiva de las AIE y sus socios susceptible de vulnerar el
artículo 107.1 TFUE y, en consecuencia, éstos no deberán restituir
ninguno de los importes obtenidos por el régimen de transparencia
fiscal de las AIE y que les permitieron reducir las bases imponibles
positivas propias de su actividad habitual.
Cabe
pensar que la Comisión erró el tiro, al dirigirlo frente a las AIE
y sus socios partícipes o, como ella define, sus “inversores”.
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Imagen inicial: pexels
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