Autor: Rafael Arboledas Bermúdez,
De
unos años a esta parte los llamados operadores jurídicos asistimos impotentes a
la expansión en la criminalización de la actividad urbanística y edificatoria
en que ha desembocado la duplicidad reguladora de la disciplina urbanística y
de los actos ejecutados en infracción de la normativa urbanística
administrativa: de un lado, en su sede originaria y natural, el Derecho
Administrativo y, más específicamente, la Disciplina Urbanística; de otro, en el
Derecho Penal, al venir tipificadas esas actuaciones como delitos contra la
ordenación del territorio.
- En el primer ámbito, el administrativo, las infracciones consistentes en actuaciones realizadas sin licencia urbanística o incumpliendo la licencia concedida vienen previstas, definidas y sancionadas en Andalucía en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística (con los Títulos VI y VII, y 58 artículos), y el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística –modificado por los Decretos 2/2012, de 10 de enero, y 327/2012, de 10 de julio
- En el ámbito penal, dichas actuaciones se tipifican en los artículos 319 y 320 como delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo y contemplan la urbanización, construcción o edificación no autorizable por constructores promotores o técnicos, así como la prevaricación –por acción u omisión- de la autoridad o funcionario público.
Pese
al extenso catálogo de infracciones y sanciones previsto en las citadas normas
administrativas, es lo cierto que en los últimos años se viene poniendo el foco
de manera reiterada y selectiva sobre la protección punitiva articulada desde
la jurisdicción penal en una progresión resultado, a mi entender, de una bien
intencionada pero errónea decisión de política criminal reactiva ante la inoperancia
del Derecho Administrativo sancionador esgrimida desde los poderes públicos.
Debemos recordar a este respecto las palabras del magistrado emérito del
Tribunal Supremo, D. José Antonio Martín Pallín, quien afirmaba hace años que
“cuando la medicina general, que sería el Derecho Administrativo, fracasa, hay que utilizar la cirugía que es el Derecho Penal”.
El problema es que en la
actualidad la cirugía ha suplantado a la medicina general de manera sistemática;
y ante cualquier incumplimiento normativo que podría restablecerse -en
terminología de la norma administrativa- y sancionarse en el ámbito de los
procedimientos administrativos –de restablecimiento de la legalidad y
sancionador-, se recurre en su lugar a su represión y punición en el ámbito
jurisdiccional penal, con mucha más repercusión pública que es, en gran medida,
el objetivo.
El
resultado es un desolador panorama de ciudadanos con sentencias de condena dictadas
en el ámbito penal que, si bien ciertamente han podido incumplir la normativa
administrativa a menudo con actos edificatorios en régimen de autoconstrucción,
no comprenden cómo se les culpabiliza por la ejecución de unas obras que
durante décadas fueron consentidas por todas las administraciones, incluida la
Administración de Justicia que ahora les condena, y que en los últimos tiempos
es ferozmente reprimida por esas mismas instituciones con la Fiscalía a la
cabeza. Y unos abogados que nos vemos impotentes para defender y explicar cómo
una actuación que podría tener su sanción en el ámbito administrativo es
condenada como delito.
Esta
situación exige un urgente replanteamiento de los ámbitos del ilícito
administrativo, completamente devaluado hoy día, y del ilícito penal,
sobredimensionado de manera proporcional a dicha devaluación. Y ello exige, primero,
que se modifiquen los artículos 319 y 320 del Código Penal manteniendo en su
ámbito sólo las conductas que se desarrollen con connivencia de la
Administración o que produzcan grave riesgo para al salud o el medio ambiente.
El resto de conductas que afecten a funcionarios públicos vendrían penadas por
los tipos genéricos en los que incurrieran (prevaricación, malversación, cohecho,
tráfico de influencias…). Y las ejecutadas por particulares habrían de salir
del Código Penal pues encuentran su acomodo en el ámbito de la Disciplina Urbanística
y el Derecho Administrativo Sancionador.
Y en segundo lugar, se hace
imprescindible que los órganos judiciales, el Ministerio Fiscal y las fuerzas
del orden, asuman este planteamiento restrictivo con escrupulosa aplicación del
hoy olvidado principio de intervención mínima del Derecho Penal manteniendo en
este ámbito exclusivamente las conductas indicadas, acordando la devolución a los
Ayuntamientos de sus competencias en el restablecimiento de la legalidad y la
sanción de las conductas que infrinjan la normativa urbanística.
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