Coordinador de la Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
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Desayuno, Gustav Wentzel |
Cuando el progenitor que ha de pagar la pensión alimenticia carece de
recursos económicos, existía una discrepancia entre las distintas
Audiencias Provinciales en si procedía establecer un porcentaje de los
ingresos, fijar una cuantía mínima que
rondaba entre los 150 y los 180 euros
por hijo, o suspender temporalmente la pensión hasta que mejorara la fortuna
del pagador.
Pues bien, el Tribunal
Supremo, que estos últimos años viene unificando doctrina en materia de familia,
acaba de dictar una sentencia con fecha 12 de febrero del año en curso
concluyendo que “lo normal será fijar siempre en
supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos
repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y
admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal,
la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos,
cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la
solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del
progenitor alimentante”. En este caso determinó que era correcta “la cantidad
de 150 euros al mes hasta que obtenga ingresos en que se volverá a la situación
anterior”.
No podemos olvidar que “la
obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un
principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en
el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento
jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que
se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de
edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia
lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que
resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor
dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad
en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica
habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el
juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de
2014, Rc. 2419/2013 ).”
En cualquier caso el tribunal ha
de apreciar a la vista de las pruebas practicadas la proporcionalidad de la
pensión alimenticia y los ingresos reales o indiciarios que se presuponen al
obligado al pago. En la anterior sentencia,
la Audiencia y el juzgado
valoraron que si bien existía una situación económica muy precaria, había un
hijo con un 77% de discapacidad con una prestación y el padre, a pesar de tener un subsidio de desempleo de
426 euros, entendía que procedía la
pensión mínima, adelantando que la suspensión de la pensión es excepcional y
aplicable solo a cada caso particular.
Debemos recordar que el artículo
152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades. Atendiendo al mismo el Tribunal Supremo
en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 acordó la suspensión.
Posteriormente en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 reitera el criterio establecido en la anteriormente citada y en ésta establece con una argumentación que no tiene reproche alguno cuándo procede la suspensión con carácter excepcional, así nos indica que:
"Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
Ocurre así en este caso -carácter muy
excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El
interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser
alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo
"en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código
Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades
de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este
interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a
prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos
económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente
de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta
entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina
otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas
necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por
disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y
siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden
accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de
ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC ,
esta obligación cesa
"Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”
Como conclusión, podemos extraer que en casos de crisis ha de
establecerse una pensión mínima vital, pero examinando el caso concreto pueden
darse supuestos excepcionales donde se pueda acordar la suspensión de la
pensión.
El problema es como siempre la
lentitud de la justicia y la ejecución de cada resolución judicial, y el temor
a un delito de impago de pensiones. Pero eso es otra historia.
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Imagen inicial: "Frokost gustav wentzel 1882" by Gustav Wentzel - Licensed under Public Domain via Wikimedia Commons
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