Autora: Raquel Attard, abogada
Especialista en Derecho Fiscal
Muchos abogados autónomos que
ahora empiezan a ejercer por cuenta propia estarán pensando a qué régimen es mejor
acogerse, a la mutualidad de nuestra
profesión o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
También pueden estar
planteándose esta cuestión los abogados afiliados al RETA o los que ahora se
encuentran acogidos a la mutua como régimen alternativo a autónomos. En este
post quiero contaros cuál de las dos
opciones es mejor, las diferencias que tienen y los límites que se les
presentan a los abogados una vez que se den de alta en la Seguridad Social.
Por una parte nos encontramos
con que el Régimen de Autónomos en la
Seguridad Social, a priori, tiene una ventaja clara: estamos cotizando. Los
abogados afiliados a la Mutua también realizan aportaciones cada mes, por regla
general, que les cubre contingencias como la incapacidad temporal, invalidez
permanente, embarazo, maternidad, paternidad o la asistencia sanitaria. Además,
puede incluirse la cobertura por fallecimiento que dé lugar a situaciones de
viudedad u orfandad.
Tanto la Seguridad Social como
las Mutuas tienen bonificaciones en las
cuotas mensuales. Por ejemplo, la tarifa plana para autónomos de la Seguridad Social, en la que se pagan
los 6 primeros meses 52,03 euros, los 6 siguientes 131,30 euros y los 18 meses
siguientes 183,55 euros. Por su parte, las Mutuas también suelen establecer
reducciones. En este sentido, la Mutualidad
de la Abogacía bonifica en un 50% las cuotas de los 3 primeros años.
En cuanto a la tributación de las aportaciones en el IRPF por
rendimientos de actividades económicas, las que vengan como consecuencia del
pago del RETA serán gasto deducible de la actividad profesional del autónomo,
mientras que las aportaciones a la mutualidad pueden ser gasto deducible o, si
la aportación supera los 6.400 euros pero no llega a los 10.000 euros, pueden
ser reducidos de la base imponible como aportación a planes de previsión
social.
Hay que tener en cuenta, a la
hora de decidirse por uno u otro régimen, que la mutua sólo actúa como
alternativa al RETA para aquellos que ejercer la abogacía. No sirve para otras
actividades, aunque estén relacionadas con la abogacía.
Pero la diferencia más
importante entre el RETA y la Mutualidad de la abogacía es la contenida en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que establece que los
profesionales ejercientes con colegiación obligatoria deben afiliarse al RETA,
salvo que hayan optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que
establezca el respectivo colegio.
No obstante: si el interesado, teniendo derecho, no
optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar
dicha opción con posterioridad.
Esto significa que si el
abogado opta por incorporarse a la Seguridad Social no podrá cambiar este
régimen por el de la Mutua en ningún momento, teniendo que seguir en el RETA
mientras esté en el epígrafe “abogados”.
En cambio, si el abogado decide
inscribirse primero en la Mutua, puede ir al RETA cuando quiera, aunque
empezando desde cero, pues la Seguridad Social no tiene en cuenta como
“cotizados” los años que el abogado haya estado en la Mutualidad
correspondiente. Por tanto, el inconveniente de esta opción es que, si queremos
que nos reconozcan los años trabajados tendremos que solicitarlo y pagar la
diferencia.
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