Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
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La cocina, Carl Larsson |
Nuevamente el Tribunal Supremo
viene a dictar una sentencia que crea doctrina jurisprudencial en esta materia
del derecho, materia que día a día se actualiza y adapta a la realidad social.
Me refiero a la sentencia de 30 de abril del año en curso, de la que es ponente
D. Jose Antonio Seijas Quintana, y que resuelve la controversia existente entre
las distintas audiencia provinciales respecto de si la nueva descendencia es o
no una causa o motivo suficiente como para instar la modificación de los
alimentos fijados en anterior sentencia o convenio.
Hasta ahora teníamos Audiencias
Provinciales que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una
relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias
que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos
de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto
voluntario y consciente de las obligaciones
asumidas que no puede perjudicar a aquellos
(SSAP de Valencia de 6 de
marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero
de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6ª-; Pontevedra
de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003
-Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-; Santa Cruz de Tenerife de
16 de febrero 2012 -Sección1 ª-, entre otras).
En contra, otras Audiencias
Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo
al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la
igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo
hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con
ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una
anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-;
Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1ª-; Cádiz , de 22 de enero de
2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001 –Sección 4ª-
;Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª-, entre otras).
Pues bien, la citada sentencia
formular como doctrina jurisprudencial: “que
el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por
sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones
alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino
que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del
alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a
la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad”.
Si efectivamente esta
argumentación es absolutamente lógica, supone traer al proceso judicial un
material probatorio de un tercero ajeno al mismo, sin ser parte procesalmente
hablando.
Ahora, tras esta sentencia, en el
proceso de modificación de medidas no sólo hay que probar que el obligado al
pago de los alimentos vea reducida su capacidad económica, sino que hay que
probar los ingresos de la nueva pareja conviviente al objeto de determinar si
tiene ingresos o recursos propios que le permitan hacer frente a los alimentos de estos nuevos hijos, puesto
que esta nueva pareja está también obligada al amparo del artículo 145 del CC a
la obligación de alimentos, puesto que, como afirma la sentencia, lejos de
disminuirse la capacidad económica del obligado, “puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio
de su pareja y madre de los hijos”.
Y al hilo de esa argumentación,
me pregunto ¿Cuándo no exista descendencia y el obligado al pago conviva con
una pareja con medios económicos también hay que probar sus ingresos para
determinar su capacidad económica?. Si en alguna rama del derecho hay creatividad, sin duda lo es en el derecho de
familia.
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en el mundo del derecho, como en todo el Universo en general, todo guarda una relación, más estrecha o laxa, y esta sentencia, que unifica criterios jurisprudenciales, no resuelve el problema que subyace en el fondo de todo asunto de derecho con un desplazamiento de CAPITALES entre partes POSIBLEMENTEENFRENTADAS, y es una cuestión tangencial que se usa como motor de las modificaciones de medidas, ¿una de las partes, la que queda con la guarda y custodia de los hijos manteniendo una posición de referencia y dominio en la familia, reteniendo el patrimonio principal de la familia, condiciona la educación de los menores que quedan a su cargo, pues es su referente inmediato, y dispone de los medios económicos de la otra parte destinados a la educación de los hijos aún en principios no aceptables por el otro progenitor, para administrarlos a su criterio, siendo el cónyuge no conviviente un visitador tasado, pero además de todo esto, según esta sentencia y otras, antes de tener nueva descendencia se tendrá que plantear si realmente podrá mantenerla, aunque sea con muy inferiores medios que la anterior, porque siguen existiendo ciertas dificultades en la modificación de medidas, si el tercero,la nueva pareja puede asumir más carga en el mantenimiento de la nueva prole, y todos estos encajes de bolillos tienen la única finalidad de no atajar el problema real, EL DERECHO A LA CUSTODIA COMPARTIDA, quizás por falta de valentía política, pero la jurisprudencia siempre puede acercar el derecho a la justicia, algo más, porque todo no está escrito.
ResponderEliminarSIN CUSTODIA COMPARTIDA TODAS ESTAS SENTENCIAS SON PALIATIVAS, CIRCUNSTANCIALES, PORQUE NO SE QUIERE ENTRAR EN: ¿POR QUÉ Y PROGENITOR PUEDE LLEGAR A ALIENAR DE FACTO LA PATRIA POTSTAD DEL OTRO CON EL BENEPLÁCITO DE LA LEY?
ResponderEliminar¿por QUÉ SE PUEDE LIMITAR A UN PADRE O MADRE A SERLO POR DÍAS, HORAS O MOMENTOS TASADOS, SIN CAPACIDAD PARA CONDUCIR SU EDUCACIÓN, NI PARTICIPAR DE SU VIDA DIARIA?
"lOS PARCHEOS SON BUENOS, PERO PONEN DE MANIFIESTO QUE ESTÁ PINCHADO, SI NO NO SE PARCHEARÍA, Y SI SE PARCHEA CADA DOS POR TRES, ES PORQUE NO SE QUIERE CAMBIAR LA GOMA ROTA".
Si existe algún derecho que se adapte más a la realidad social, éste es el derecho de Familia. Desde el año 1981 hemos tenido varias reformas importantes de caldo, la última de 2005, y sin duda el TS donde más sentencias está dictando unificando doctrina es precisamente en esta materia.
ResponderEliminarEl derecho foral o interrregional ( Derecho catalán, valenciano, aragonés) igualmente va por delante muchas veces en materias tan sensibles como la custodia compartida o el uso de la vivienda, dos de los pilares básicos de la problemática que se suscita en los juzgados.
Por ello la guarda y custodia compartida no deja de ser reflejo de la realidad social como consecuencia de la implicación de ambos progenitores en el cuidado de los hijos. No olvidemos que los juzgados lo que deben o deberían es dar continuidad a lo que, previamente a la ruptura, ambos progenitores hacían.
Por otro lado no podemos tampoco perder de vista que cada proceso de familia es un traje a medida de cada situación, y de ahí que existan custodias compartidas distintas.
Y otra historia será determinar el concepto de guarda y custodia y con quién, pero eso precisa de mucho estudio y literatura.
En mi opinión, no se introduce a un tercero que no tenga relación con el proceso, sino que se intenta conocer la nueva situación económica del deudor de alimentos, vendría a ser, mutatis mutandis, como cuando se solicita a las entidades bancarias para que digan saldos y cuentas de particulares.
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