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Gonzalo Alonso Sierra |
El pasado jueves, 13 de diciembre volvía a celebrarse
la Tertulia Jurídica Decano Agustín Moreno en el Colegio de Abogados de
Málaga. En esta ocasión, el ponente fue Gonzalo Sierra Alonso, Magistrado del
Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga. Su intervención se centró en el análisis
de determinados criterios jurisprudenciales relacionados con el despido
objetivo.
En esta entrada queremos detenernos especialmente en aquellos
referidos a los aspectos formales, concretamente a la carta de despido.
Comenzaba el ponente destacando que la mayoría
de los despidos objetivos está concluyendo con sentencias desestimatorias, principalmente por motivos formales. Cabe recordar que los
requisitos formales del despido objetivo se contemplan en el art. 53 del
Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET). En este sentido normalmente
los problemas se concentran en la carta de despido.
Uno de estos problemas es el relativo a la escueta motivación. El art. 55.1 ET, en materia de despido disciplinario, especifica que en la comunicación por escrito deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, al igual que el art. 53.1 para el despido objetivo.Y la jurisprudencia añade un tercer elemento: que se fije la cuantía de la indemnización por despido.
Uno de estos problemas es el relativo a la escueta motivación. El art. 55.1 ET, en materia de despido disciplinario, especifica que en la comunicación por escrito deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, al igual que el art. 53.1 para el despido objetivo.Y la jurisprudencia añade un tercer elemento: que se fije la cuantía de la indemnización por despido.
Estos requisitos son vinculantes de acuerdo con lo
establecido en el art. 105.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la
Jurisdicción Social: “Para justificar el despido, al demandado no se le
admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los
contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.”
Por lo tanto, el incumplimiento de algunos de estos
requisitos no es un defecto de forma subsanable a posteriori, como puso de
manifiesto el TS en Sentencia de 30 de septiembre de 2010. No se puede
entrar a valorar algo que no viene en la carta de despido. También en este
sentido, la STS 8 de noviembre de 2011.
Gonzalo
Sierra llamó la atención sobre el problema más frecuente en los últimos meses:
la entrega de la carta al representante de los trabajadores. A este respecto
señaló la STS de 7 marzo de 2011. En el supuesto de
hecho de la sentencia recurrida, se entrega la carta al trabajador, pero no se
facilita copia al representante de los trabajadores. Como se dice en el propio
texto de la sentencia:
“En suma, la información sobre la
decisión extintiva origen de la controversia fue proporcionada a todos los
representantes de los trabajadores en una reunión formal del comité de
empresa. Pero lo cierto es que no es exactamente esta comunicación
personal, sino la entrega de copia del escrito de preaviso (o de documento
equivalente) el medio que prevé la Ley para dar noticia a los representantes de
los trabajadores del despido por causas empresariales de un empleado
comprendido en su ámbito de representación.
(…)
El tenor literal del precepto exige
dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes
de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta
de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar
información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha
información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta
de despido.”
Es decir, no basta con que el representante conozca el contenido de la carta de despido, que tenga información sobre el despido, ni siquiera que esté presente cuando se le entregue la carta al trabajador. Hay que respetar la literalidad de la ley: el representante tiene que llevarse copia de la carta de despido.
En la citada sentencia de 7 de marzo de 2011,
Martín Valverde expresaba su desacuerdo mediante voto particular,
afirmando que:
“En la sentencia recurrida ha habido
información a los representantes de los trabajadores, y tal información se ha
producido no de manera ocasional sino en una reunión oficial del comité de
empresa. Es seguro que esta forma de comunicación es irregular, en cuanto que
lo que en puridad debería haber hecho la empresa es la entrega de copia de la
carta de despido. Pero no es tan seguro privara priori de toda virtualidad
práctica a la información efectuada en el litigio de la sentencia
recurrida.”
Sin embargo, Gonzalo Sierra volvía a insistir en la
necesidad de que el representante tenga una copia de la carta de despido. Ni
siquiera es suficiente con que firme como testigo de la entrega de esa carta al
trabajador, debe llevarse una copia. Para él está claro: si no hay comunicación
escrita al representante del trabajador, el despido es improcedente.
Podéis consultar el contenido completo de la
interesante ponencia de Gonzalo Sierra en esta lista de reproducción de nuestro Canal de Youtube.
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