Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
Parece que el legislador ha intentado regular los problemas que se nos plantean en las liquidaciones de bienes que los cónyuges tuvieren en comunidad ordinaria, y como siempre, en una disposición final ha acordado un nuevo proceso y una nueva forma de liquidarlos, pero sólo respecto de los de comunidad ordinaria o romana, no los de comunidad germánica (por ejemplo gananciales o régimen foral navarro).
Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
Parece que el legislador ha intentado regular los problemas que se nos plantean en las liquidaciones de bienes que los cónyuges tuvieren en comunidad ordinaria, y como siempre, en una disposición final ha acordado un nuevo proceso y una nueva forma de liquidarlos, pero sólo respecto de los de comunidad ordinaria o romana, no los de comunidad germánica (por ejemplo gananciales o régimen foral navarro).
La Ley 5/2012,de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
publicada en el BOE núm. 162 de 7 de
julio 2012, en la Disposición final tercera establece la Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que
Doce. Se añade una excepción 4ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción:
Doce. Se añade una excepción 4ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción:
«4ª
En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por
objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones
eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la
acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de
comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal
puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.».
Ahora los procesos de divorcio podrán
acumular acciones de liquidaciones de proindiviso puras previas al matrimonio,
en los régimen de separación de bienes o mixtas, como puede ocurrir con las
compras del inmueble que constituya el domicilio conyugal y que se pague con
precio aplazado (artículos 1.347 en relación con el 1345 del Código civil).
Hasta ahí me parece acertado
concentrar la litis en un mismo proceso y juzgado.
Del mismo modo, el legislador parece que da un paso más, y sin modificar el Código civil (artículos 404 y 1062, párrafo 2º del Código Civil), parece que intenta evitar que estas acciones de liquidaciones de proindiviso termine en una absurda subasta, de forma que cuando “Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”, es decir, abre la posibilidad de hacer lotes y compensar.
Pero lo que no dice la reforma, que
entra en vigor el 27 de julio, es si el Juez se convierte en contador partidor,
designa los peritos y hace los lotes a su libre albedrío, o si conforme a los
artículos 404 y 1062,2 del Código civil, la oposición de uno de ellos a
adjudicarlos y compensar la diferencia al otro ha de ser respetada.
En este punto, entiendo que la
reforma va en la línea marcada tanto por el Tribunal Constitucional en la
sentencia comentada en este blog, de fecha 21 de noviembre de 2011 (BOE nº 306,de 21 de diciembre), como por la ya
por marcada por el Tribunal Supremo y algunas Audiencias que entendían que ha de evitarse tanto la
adjudicación en proindiviso como la subasta de los bienes cuando estaban
liquidándose los gananciales, pues como el propio texto legal indica el juez
hará lotes y los adjudicará. (TS Sala
1ª, S 104/1998 de 16 Febrero 1998,Pte.: Francisco Morales Morales; AP Madrid, Sec. 24.ª Sentencia de 4
de junio de 2010;Ponente: Ilma. Sra. D.ª Maria del Rosario Hernández Hernández;
AP Alicante, Sec. 4.ª, Sentencia de 4 de junio de 2009.Ponente: Ilmo. Sr. D.
Manuel Benigno Flores Menéndez; AP Lugo, Sec. 1.ª, Sentencia de 13 de diciembre
de 2007.Ponente: Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López; AP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia de 17 de mayo
de 2007.Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.).
Bienvenida la reforma.
Imagen inicial tomada del blog: www.cienladrillos.com
Imagen inicial tomada del blog: www.cienladrillos.com
Este tema promete para dedicarle alguna jornada o al menos un café en familia.
ResponderEliminarRoberto R. García Alfonso
Pues es una materia importante, dadoq ue recinetemente el Trbunal Constitucional (Tribunal Constitucional Pleno, S 16-2-2012, nº 21/2012, BOE 61/2012, de 12 de marzo de 2012), acordó la nulidad del artículo 43 del código civil catalan que precisamente trataba esta misma posibilidad. La nulidad devino por excederse el legislador catalan en competencias exclsuivas del estado, ahora entiendo que sería válido.
ResponderEliminarQuizás deberímaos tratarlo en septiembre en un café en familia, ( o granizado, que en septiebre hace mucho calor).
JJ Reyes