Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de
noviembre de 2011, siendo ponente Dª Encarnación Roca, analiza la naturaleza de
la pensión compensatoria, la razón del desequilibrio y la liquidación de la
sociedad de gananciales llega a la conclusión de que la liquidación de
gananciales puede suponer una alteración del artículo 100 y por consiguiente
afectar a la pensión compensatoria.
La citada sentencia
realiza una interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo en esta materia, citando la de fecha 3
de octubre de 2008, de la que nos indica
que en esta sentencia, la referencia a
la liquidación es un “énfasis añadido. De
donde hay que concluir que la doctrina de dicha sentencia no se funda en la
simple atribución de los bienes gananciales como consecuencia de la liquidación
de la sociedad, sino que el desequilibrio se producía por otras causas,
expuestas en el argumento de la sentencia, causas que no desaparecían con la
adjudicación.”
Continúa la sentencia afirmando que:
“La
segunda sentencia citada como infringida es la 162/2009, de 10 marzo. Señala
que se ha acreditado totalmente la existencia de desequilibrio y que “ni la
adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la
disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es
incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo
el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo
que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio
que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en
igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado
29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos
económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse,
su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en
desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el
recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo
con su trabajo, como ha quedado dicho”.
Es
decir, no pueden admitirse como vulneradas unas sentencias que fundan el
mantenimiento del derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a
pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En
cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal,
la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta
Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la
siguiente doctrina jurisprudencial “para determinar la existencia de
desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en
cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la
colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que
ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar
determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al
matrimonio”.
En consecuencia de lo anterior y debiendo
aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina
contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2,3 LEC EDL 2000/77463, debe
declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes
gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros
determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a
partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los
bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello
es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado
la sentencia recurrida.”
Como vemos
esta sentencia viene a unificar doctrina y establecer que es preciso determinar
primero cuáles fueron los argumentos en los que se fundó el juzgador para
conceder y establecer la pensión compensatoria (“la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del
otro cónyuge”) , y una vez analizados éstos, determinar si “el régimen de bienes a que ha estado sujeto
el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio” realmente es una alteración de las
circunstancias, y en consecuencia, limitar temporalmente o incluso suprimir la
pensión compensatoria establecida.
Realmente el
cauce que deja esta sentencia es estrecho, aunque hace referencia tanto a gananciales como a
cualquier otro régimen de bienes en común, pero seguro que los abogados de
familia podremos hacer uso de ella tanto para defender la alteración como para
argumentar que la misma no existe, pues como sabemos en el derecho, dos más dos
no tienen por qué ser cuatro.
Imagen tomada de
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http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo
Enhorabuena por el artículo.
ResponderEliminarInvestigamas Detectives.