Autor: Ricardo Fernández-Palacios Martínez
Abogado
Sección de Diversidad Funcional del Colegio de Abogados de Málaga
Reconocidos y regulados en la Ley 41/2003 de protección
patrimonial de las personas con discapacidad siguen resultando a día de hoy mal
conocidos y poco constituidos.
Su nombre abreviado de “patrimonio
protegido” lleva a equívocos y a pensar en opciones que no se corresponden con
la realidad. Por tanto, la primera cuestión a aclarar es saber a qué llamamos
patrimonio protegido, y con este nombre denominamos a aquel conjunto de bienes
destinados a satisfacer las necesidades vitales de una persona con discapacidad
y bajo una administración independiente de las vicisitudes personales del
beneficiario del patrimonio.
Por tanto, tenemos:
a) Un conjunto de
bienes destinados a un fin concreto, pero sin que esto suponga que dichos
bienes quedan sustraídos del tráfico jurídico en el sentido de que ya no podrán
ser, por ejemplo, embargados, pues los bienes no dejan de pertenecer a su
propietario (pues puede aportar al patrimonio protegido tan sólo un derecho de
uso).
b) Su administración, y
esto sí que es la nota fundamental, corresponde a un administrador que se
convierte en representante del beneficiario en todo lo que concierne a dicho
patrimonio y no precisa del concurso de padres o tutores para la validez de los
actos que realice. Se “protege” así al patrimonio al no hacer depender a su
administrador de las vicisitudes de la persona discapacitada.
La aportación de bienes a este patrimonio
protegido el legislador ha querido favorecerla mediante la aplicación de
beneficios fiscales, fundamentalmente, mediante la reducción en la base
imponible o deducción de la cuota del sujeto pasivo (según sea persona física o
jurídica), de las aportaciones que a dichos patrimonios se realicen. Por esta
vía se ha conseguido que, realmente, las familias con algún miembro
discapacitado puedan fiscalmente desgravarse la práctica totalidad de las
cantidades destinadas a sufragar los gastos de los apoyos que recibe el beneficiario del patrimonio. Es más,
solamente mediante la constitución de un patrimonio protegido se puede
conseguir, hoy día, dicha ventaja fiscal.
Ahora bien, también el patrimonio protegido
puede favorecer la inclusión jurídica de las personas con discapacidad. En
efecto, la Ley
del patrimonio protegido establece que en aquellos casos en los que el
beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente no será necesaria la
autorización judicial para determinados negocios jurídicos que, a falta de
dicha capacidad de obrar suficiente, sí precisan de esa previa autorización.
Pues bien, tras la incorporación a nuestro derecho de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad se ha impuesto el criterio de que los
procesos de capacidad concluyan atribuyendo el complemento de la capacidad
mediante la curatela, institución que presupone la capacidad de obrar
suficiente.
Lo anterior, además, permite superar la
tradicional “desvalorización” que sufrían los bienes inmuebles de titularidad
de personas discapacitadas, pues la necesidad de autorización o subasta
judicial para la enajenación de dichas propiedades terminaba por suponer su
venta en un precio inferior al de mercado.
En definitiva, el patrimonio protegido de
las personas con discapacidad se presenta como un medio apto y eficaz para
favorecer, de una parte, la aportación de bienes a dichas personas y, de otra,
la inclusión jurídica de las mismas reconociendo y respetando su autonomía
personal.
Imagen tomada de: www.regmurcia.com
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