Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Málaga
Como sabemos en muchos procesos matrimoniales o
de parejas de hecho, las partes adquieren bienes en común, y nos encontramos que
de forma simple y sin valorar las consecuencias, tras haber ejercitado la
acción de división de la cosa común, pedimos la subasta del bien, olvidando que
la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos facilitas otras herramientas.
Incluso
en algunos juzgados cuando se liquida la sociedad de gananciales atribuyen
inmuebles en proindiviso, lo que a mi modo de ver es una barbaridad jurídica,
olvidando que para la realización de la división, el artículo.786 .1 LEC dispone que
el contador procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva
división de las fincas, siguiendo en cualquier caso las indicaciones
sustantivas de preceptos como el artículo.400 y 1062 del Código civil . Del mismo modo cuando
exista un solo bien, normalmente la vivienda conyugal, el contador partidor
podrá, a mi modo de ver, adjudicar el bien a uno de los cónyuges compensando al
otro en metálico. Esta afirmación la entiendo aplicando los artículos 1057 y
841 del Código civil, dado que el contador partidor, aquí asume la función de
contador partidor dativo. De no aplicarse estos preceptos, si sólo hacemos uso
del 1062 del CC el otro cónyuge podría oponerse solicitando la venta en subasta
pública.
Para
los casos en que, a pesar de lo anteriormente expuesto, se adjudicaran los bienes en proindiviso,
es recomendable la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada
con fecha 21 de noviembre de 2011, (BOE nº306,de 21 de diciembre), siendo
ponente Dª Elisa Perez Vera.
Dicha
sentencia analiza si en un supuesto de división de cosa común, al declararse
desierta la subasta de un bien en proindiviso, el ejecutante tiene las
facultades previstas en el artículo 671 de la LEC. Critica esta sentencia la regulación de los
artículo 400 y siguientes del Código civil,
y en aras de evitar mayores perjuicios nos dice en su fundamento de
derecho cuarto que:
“Si el bien inmueble no lograba subastarse
porque no se realizaban posturas, existen otras formas articuladas en la ley de
enjuiciamiento civil vigente (venta privada, intervención de entidad
especializadas: arts. 640 y 641) para su realización forzosa, que no consta
hayan sido siquiera exploradas por las partes ni sugeridas por el ejecutante.
En su defecto, la propia ley prevé la celebración de una nueva subasta”
En el caso de autos la que se colocó en calidad
de “ejecutante” , no siéndolo procesalmente, se adjudicó el bien en 600 euros,
algo que el TC no permite por entender que se dicha decisión es irrazonable y
vulnera el artículo 24 de la Constitución, señalando la sentencia que “ no
cabe asimilar en pura lógica los papeles de “acreedor” y “deudor” entre
cónyuges que están liquidando un bien común, como si uno de ellos fuera el
obligado y otro el titular del derecho, sólo porque formalmente uno ha pedido
la liquidación-ejecución y por ello reciba el trato de “ejecutante” incluso
cuando, como en este caso, el otro se opone a esa ejecución.
Por
consiguiente valoremos un poco las consecuencias e intentemos obtener el mejor
beneficio para nuestros clientes.
Imagen: El Matrimonio romano
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/4/40/El-matrimonio-romano.jpg
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